Accidente de trabajo e indemnización.

Fiscal Publicado el 13/10/2011


El consultante padeció un accidente de trabajo y se le reconoció una incapacidad permanente total. El Ayuntamiento en el que trabajaba recogía en el convenio colectivo la suscripción de un seguro para todos los trabajadores.

Un seguro que cubriese muerte e invalidez permanente. Sin embargo, al carecer de dicho seguro, el pago se realizó directamente con la consideración de rendimiento del trabajo.

CUESTION Tratamiento fiscal correspondiente a la cuantía percibida. En concreto:
- Si puede aplicarse la exención prevista para indemnizaciones por daños personales o indemnizaciones por seguro.
- En caso negativo, si puede aplicar la reducción del 40 por ciento.
- Igualmente, si puede aplicar la reducción como trabajador en activo con discapacidad.

CONTESTACION PRIMERA CUESTIÓN
El artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que tendrán la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDL 8/2004.”

De acuerdo con el precepto anterior, pueden estar exentas las indemnizaciones por daños personales en que la obligación de reparar el mal causado corresponda a quien lo produjo, así como aquellas que provengan de contratos de seguro de accidentes.

Dado que en el presente caso la cantidad percibida no deriva de responsabilidad civil, ni de un seguro de accidentes, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.


SEGUNDA CUESTIÓN

El artículo 17 de la Ley 35/2006 dispone:

“1.Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Por tanto, la cantidad satisfecha por la entidad para la que trabajaba el consultante constituirá rendimientos dinerarios del trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, el artículo 18.1.2 de la Ley 35/2006 prevé una reducción del 40 por ciento para los rendimientos íntegros del trabajo que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En concreto, el artículo 11.1.c) del Reglamento del Impuesto, establece que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo “Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.”

En consecuencia, a la cantidad percibida podrá aplicarse la reducción del 40 por ciento.

TERCERA CUESTIÓN

El artículo 20.3 de la Ley, establece:

“Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”

La expresión “trabajador en activo” no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo, sino que por trabajador en activo debe entenderse aquel que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos.

En consecuencia, en situación de incapacidad permanente total y no existir una prestación efectiva de servicios retribuidos, no resulta aplicable la reducción por discapacidad de trabajadores activos.

Resumen de la CONSULTA 0011-11 de 10/05/2011
Consejo
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