Empresas de reducida dimensión

Fiscal Publicado el 27/10/2011


La entidad consultante tuvo en el ejercicio 2007 un importe neto de la cifra de negocios de 3.900.000 euros, en 2008 de 4.500.000 euros y en 2009 de 10.500.000 euros.

NUM-CONSULTA V1135-11-06/05/2011
Impuestos sobre soiedades

DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante tuvo en el ejercicio 2007 un importe neto de la cifra de negocios de 3.900.000 euros, en 2008 de 4.500.000 euros y en 2009 de 10.500.000 euros. Con arreglo a la legislación vigente, en el ejercicio 2010 perdió la condición de empresa de reducida dimensión que había mantenido en los dos ejercicios anteriores.

CUESTION-PLANTEADA Si en los ejercicios 2011 y 2012 puede aplicarse los incentivos para las empresas de reducida dimensión.

Las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 13/2010 en el régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión tienen efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, de manera que la extensión de la aplicación de dicho régimen fiscal de forma excepcional en los tres periodos impositivos siguientes a aquél periodo en que se alcanza la cifra de negocios de 10 millones de euros, requiere que este último periodo impositivo se haya iniciado a partir de dicha fecha.

Por el contrario, en el caso consultado el periodo impositivo en el que se alcanza el referido importe de la cifra de negocios es el correspondiente al ejercicio 2009, esto es anterior a la entrada en vigor de la citada modificación, por lo que la nueva regulación establecida en el artículo 108 del TRLIS no será aplicable al caso planteado. Por tanto, la aplicación del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión a la consultante en el ejercicio 2011 y 2012 requerirá que la cifra de negocios en el ejercicio 2010 y 2011, respectivamente, sea inferior a 10 millones de euros.


“Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los períodos impositivos anteriores a este último.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho Capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.”
Consejo
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