Jueces V S Administración tributaria

Fiscal Publicado el 11/07/2015


Distinto criterio el de los tribunales y la Dirección General de Tributos nos llevan a una inseguridad jurídica al intentar cumplir con la legalidad

Hace días publicamos el resumen de una sentencia sobre la deducibilidad de ciertos gastos que ahora se contradice claramente con la respuesta de una consulta de la DGT.

Esta situación (que no es nueva ni única) produce una inseguridad que los máximos responsables POR FAVOR, CON EL MÁXIMO RESPETO, deben resolver, ya que va en contra de cumplir con la ley.

Criterio de la Dirección General de Tributos sobre los gastos deducibles en el IRPF de un abogado que tiene su despacho en la vivienda en la que reside
Consulta DGT V1632-15, de 27 May.
Un abogado en ejercicio desarrolla su actividad profesional en un despacho situado en su vivienda habitual; además de los gastos derivados de la utilización del despacho, también tiene gastos de teléfono móvil mantenimiento del ordenador, compra de libros y material de oficina.
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante de 27 de mayo de 2015, realiza las siguientes consideraciones sobre la deducibilidad de los gastos referidos en la determinación de su rendimiento neto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Con carácter general , los gastos deben quedar justificados con la correspondiente factura (normal o simplificada), y registrados debidamente en los libros-registro que deben llevar con carácter obligatorio siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) Gastos de material de oficina y libros.-
Hay que acudir (artículo 28.1 LIRPF), a las normas sobre el particular aplicables al Impuesto sobre Sociedades, y en concreto, al principio de correlación de ingresos y gastos; así, los gastos de material de oficina y libros serán fiscalmente deducibles siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad. Esta correlación entre ingresos y gastos podrá acreditarse con cualquiera de los medios admitidos en derecho. Eso sí, es competencia de los órganos de la AEAT valorar las pruebas aportadas, de tal manera que si se considerase que tal vinculación no existe, los gastos no podrán ser fiscalmente deducibles.
c) Gastos derivados de la utilización del despacho y de los gastos de teléfono móvil y compra de ordenador.-
Según la normativa reguladora -artículo 22 RIRPF- es posible la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles siempre que la parte afectada sea susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto.
Esto supone que el abogado podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como IBI, tasa de basuras, amortizaciones, comunidad de propietarios, proporcionalmente a la parte de la vivienda que utilice como despacho profesional; si no fuese dueño sino arrendatario de la vivienda, podría deducirse el gasto proporcional de la renta satisfecha (igual que antes, en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica).
Respecto de los gastos de suministros como luz, agua, calefacción, teléfono fijo, conexión a Internet, fax, etc., independientemente de que el abogado sea dueño o arrendatario, sólo serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. ¿Qué supone esta afirmación? pues básicamente que no puede aplicarse la misma regla de prorrateo que se aplica de los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.
En cuanto al uso del teléfono móvil, sólo podrá deducirse el gasto correspondiente si la línea se usa exclusivamente para el desarrollo de la actividad; si el teléfono se usa indistintamente para llamadas privadas y profesionales, el gasto no será deducible.
Por último, y en lo que respecta los gastos por compra de un ordenador, deberá aplicarse el criterio ya citado del artículo 22 RIRPF, esto es, que si el ordenador está afecto al desarrollo de la actividad de abogado, podrá deducirse las amortizaciones correspondientes a dicho elemento patrimonial en la determinación del rendimiento neto de su actividad.
Concluye el órgano consultivo señalando que estas conclusiones no sufren alteración alguna tras la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Normativa aplicable: artículo 28.1 (Ley 35/2006); disp. adic. 5ª (Ley 58/2003); artículo 22 (RD 439/2007); artículo 78.1 (RDL 2/2004)

Limitar la regla del prorrateo a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda supone introducir condiciones no contempladas en la Ley del Impuesto para la afectación parcial de inmuebles.

Jurisprudencia comentada
TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, S 354/2015, 10 Mar. Ponente: Zarzalejos Burguillo, José Ignacio

El TSJ de Madrid ha acogido parcialmente la reclamación deducida contra una liquidación provisional del IRPF, girada por la AEAT que no aceptó la deducción de parte de los gastos por suministros de la vivienda habitual de una contribuyente que trabajaba por cuenta propia en su domicilio.

La Administración entiende que los gastos de luz, agua o gas solo son deducibles cuando se refieren a un inmueble dedicado exclusivamente al ejercicio de la actividad profesional o empresarial, no pudiendo aplicarse ninguna regla de prorrateo para los casos de destino compartido entre trabajo y vivienda.

Partiendo de la admisión de la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, la Sala sentenciadora, no encuentra lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible la utilización del domicilio como lugar de trabajo.

Ante la imposibilidad de determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el inmueble, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica.

La regla, no discutida cuando se aplica a los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, como la hipoteca o el IBI, puede también aplicarse a los suministros de servicios, no siendo admisible, a juicio del TSJ de Madrid, supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues ello supondría introducir condiciones no contempladas en la Ley del Impuesto para la afectación parcial de inmuebles.

La conclusión anterior lleva al Tribunal a anular parcialmente la liquidación provisional sólo en cuanto no admitió la deducción de los gastos de suministro de la vivienda en la que la contribuyente desarrollaba su actividad económica en proporción al porcentaje de afectación de dicho inmueble a tal actividad, y a declarar que la Administración Tributaria puede practicar una nueva liquidación admitiendo la citada deducción, aunque manteniendo el carácter no deducible de otros gastos de la contribuyente, en concreto los relacionados con su vehículo y con una renta regular percibida en virtud de pacto de no concurrencia, pertenecientes al mismo ejercicio inspeccionado.
Consejo
En estas circunstancias es muy difícil aconsejar consecuentemente.
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