Recupera el IVA no cobrado.

Fiscal Publicado el 10/08/2010


Aspectos fundamentales respecto de la morosidad y el IVA, el Impuesto de Sociedades y la contabilidad.

IVA - COMO RECUPERARLO

La modificación de la base imponible del IVA, podrá realizarse:

1º Por el importe de envases y embalajes objeto de devolución.

2º Por los descuentos y bonificaciones posteriores al momento de la operación debidamente justificados y registrados.

3º Que por resolución firme con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas.

4º IVA no cobrado.

a) El "cliente" es empresario o profesional, o la base imponible es superior a 300 euros.

b) Que el crédito lleve impagado al menos SEIS MESES a contar desde la fecha del devengo del impuesto, estando esta circunstancia reflejada en los libros registros del impuesto.

c) Que el cobro se haya reclamado formalmente (judicialmente-notarialmente)
- La modificación se realizará en los tres meses siguientes al final del plazo antes señalado y
- Se comunique a la Administración.

Atención cuando hay Concurso de acreedores del "cliente moroso".

REQUISITOS FORMALES

- Expedir y remitir una nueva factura o documento sustitutivo que rectifique la inicial.

- La modificación se debe hacer en el plazo del mes siguiente a la última de las publicaciones acordadas en el auto de concurso.

- Las operaciones afectadas hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma.

- El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes, la modificación de la base imponible practicada.


IMPUESTO DE SOCIEDADES
PERDIDAS POR DETERIORO DE CRÉDITOS POR INSOLVENCIAS

Para que los gastos por dotación de la pérdida por insolvencias sean “fiscalmente” deducibles, en el momento del devengo del Impuesto ha de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo establecido en la norma desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en concurso de acreedores o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.
b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.

PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSION

Para las entidades clasificadas de reducida dimensión será deducible, además de la dotación individualizada para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores que efectúen de acuerdo con el régimen general, la dotación global que realicen sobre el saldo de los deudores no afectados por la dotación individual cumpliendo los requisitos establecidos en su régimen tributario especial.

CONTABILIDAD DE LAS INSOLVENCIAS

En la fecha que se considere un crédito como de dudoso cobro, se recogerá en la contabilidad esta situación con los siguientes apuntes:

Para la calificación y provisión:
(debe) 436 Cliente de dudoso cobro.
(haber) 430 Cliente

(debe) 694 Pérdidas por deterioro de créditos
por operaciones comerciales
(haber) 490 Deterioro de valor de créditos por
operaciones comerciales.

Cobro parcial y resto se considera incobrable:
(debe) 650 Pérdidas créditos comerciales
incobrables.
(debe) 57 Tesorería
(haber) 436 Cliente de dudoso cobro.

(debe) 490 Deterioro de valor de créditos por
operaciones comerciales.
(haber) 794 Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales.


MOROSIDAD Ley 3/2004 establece medidas de lucha contra la morosidad.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:
a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a deuda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.




Devengo de intereses de demora.

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.

El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Interés de demora.

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.


Si considera que en su activo existen créditos que cumplen estas circunstancias no dude en ponerse en contacto con Asesoría PASTOR para iniciar los tramites o anotaciones contables convenientes.
Consejo
Revisar la antiguedad de los saldos de clientes antes de preparar la liquidación del impuesto de sociedades.
Establecer un sistema de control interno adecuado a las nuevas circunstancias
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